Comentario
El art. 6.1.63 del anexo de la ley 451 expresamente dice que: "El/la titular o responsable de un vehículo con el que se viole la prohibición de paso indicada por un semáforo, cuando no sea posible identificar al conductor, es sancionado con multa de $ 300 a $ 3.000, no admite pago voluntario .."
El art. 81 del Código Contravencional (ley 10) establece expresamente que cuando no se puede identificar al autor de la contravención se aplica el régimen de faltas ( arts. 6, 8, 9 y 24 de la ley 19.690 actualmente derogada-). El art. 76 del C.C. establece que la violación de luz roja con vehículo motorizado es contravención. Ahora bien, si hacemos una minuciosa relación entre las normas de fondo que regulan la prohibición de paso indicada por un semáforo (O.M. 15.798/59, art. 1, inc. b. y c. localmente y a nivel nacional ley 24.449, art. 44 inc. a.) y las normas que regulan la penalización de dicha conducta resulta a nuestro criterio lo siguiente:
Actualmente solo resulta posible hacer lugar al tratamiento por ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, a toda falta que consigne la violación de luz roja, cuando no se encuentre individualizado el conductor del vehículo que comete la falta. Ello es así, ya que la misma ley 451, actual régimen de faltas aplicable en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hace expresa reserva de sanción a toda falta en la que no haya sido posible identificar al conductor.
Así las cosas resulta que llegado el caso de que se presente por ante un Controlador de Faltas un presunto infractor con un acta que consigna la violación de un semáforo en rojo y el mismo compareciente se hallara identificado en dicha acta, correspondería a todas luces y sin mas tramite, aplicar la legislación vigente a la fecha, hacer la diferenciación que ordena el art. 6.1.63 del anexo de la ley 451 y declararse sin mas tramite incompetente en el tratamiento de dicha falta, remitiendo su tratamiento a quien la normativa vigente lo establece, al Fuero Contravencional y de Faltas, de acuerdo lo dispuesto por el art. 76 del Código Contravencional. Esta úlltima norma de ninguna manera puede considerarse derogada implícitamente por el dictado de normas posteriores como los son la ley 592 y el anexo de la ley 451, que hacen referencia a la penalidad aplicable a determinada falta.
Por otra parte, es criterio también de los que suscriben, que la ley 592 fue dictada como modificación de algunos artículos de la O.M. 39.874, a fin de adecuarla en cuanto a los montos y agregar la inhabilitación para ciertos casos. Más aún las multas que establecen los arts. de la ley 592, los son en unidades fijas, medida que quedó en desuso desde la derogación de la O.M. 39.874 y su mod. O.M. 50.292 y sus posteriores modificaciones, de donde se sigue que en la actualidad no se encuentra normativa que fije el valor de dicha unidad.- A mayor abundamiento la ley 1052, estableció la forma en que se determinaba la unidad fija, agregando en su cláusula transitoria que dicho plexo normativo tenía vigencia HASTA la entrada en vigencia de la Ley 451.- Por último no se ha cumplimentado el extremo establecido por la cláusula transitoria de la ley 592 para su operatividad, cual es, entre otras cosas, la de ser agregada a la ley 451 " en texto ordenado ".
En consecuencia de acuerdo a los argumentos ya esgrimidos, entendemos que sólo constituye una infracción de tránsito susceptible de ser comprendida como FALTA ADMINISTRATIVA la violación de señal lumínica cuando no sea posible identificar al conductor, pues este único supuesto es el que actualmente contempla el anexo Ley 451, art. 6.1.63, no resultando a nuestro criterio aplicable la ley 592. Todo otro supuesto, debe seguir el tramite que surge de la lógica interpretación de la legislación vigente y decretarse la correspondiente incompetencia en el tratamiento de la falta.
Dr. Javier Pablo Caviglia.
Dra. Macarena García de Leonardo.
Dr. Ariel Adolfo López.