Comentario
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 451 de Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, junto con el Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, (BOCBA 1846 del 26/12/2003), la prescripción de la acción se encontraba normada por el Código de Procedimientos en Materia de Faltas Municipales regido por Ley Nacional N. 19.691. Los plazos de prescripción en aquellos casos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 451, dependían respecto de si se trataba de faltas graves o faltas leves, distinción realizada por el anterior régimen de penalidades y por la actual ley nacional 24.449, en su art. 89.
La Ordenanza 50.292, modificatoria de la Ordenanza 39.874, fue derogada por la ley 1217 -art.2-, de modo tal que actualmente no existe norma alguna emanada del Poder Legislativo de la Ciudad que regule la cuestión de la gravedad o no de las faltas, por lo que se podría interpretar:
que en la actualidad conforme el régimen dispuesto por ley 451, no existe clasificación de las faltas en graves o leves, ya que si bien el art. 15 de dicha ley remite a la ley nacional 24.449 de Transito, lo hace solo en cuanto respecta al plazo de prescripción establecido en el art. 89, pero NO respecto al sistema de clasificación de faltas previsto en el art. 77 de dicha ley nacional.
Considerar que, derogada la O.M. 50.292, recobra vigencia en el ámbito de la Ciudad, las disposiciones de la ley Nacional de Transito N. 24.449, cuyo art. 77 enumera las consideradas faltas graves.
Entendemos que actualmente solo debemos tener en cuenta el régimen dispuesto por la ley 451, que se encuentra vigente y aplicarla en forma retroactiva por ser una ley de fondo más benigna. Así las cosas podemos concluir en lo siguiente:
1) La ley 451, no introduce ninguna clasificación en materia de faltas, no habla de faltas graves ni de faltas leves.
2) El art. 15 de le ley 451 dispone que "la acción en el régimen de faltas prescribe al año, salvo para los casos en que la ley Nacional de Transito N. 24.449 establece que prescribe a los dos años". Dicha salvedad a mi criterio resulta ser de dudosa Constitucionalidad, toda vez que la Ciudad oportunamente asumió la competencia para regular las cuestiones de faltas por infracciones a la ley de transito mediante el dictado de Ordenanzas Municipales (39.874, modificada por 50.292), sin adherir expresamente a la ley 24.449.
3) El art. 16 fija que el plazo de prescripción se interrumpe por la citación, fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.
Con la entrada en vigencia de le ley 451 de Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, junto con el Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, (BOCBA 1846 del 26/12/2003), ha cambiado a mi entender, sensiblemente el criterio que debe tenerse en cuenta para interrumpir el curso de la prescripción en materia de faltas. El régimen anterior a la nueva ley 451, establecía en el art, 27 de la ley 19.691 que: " La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio. La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta. "
En la actualidad la ley 451, establece en su art. 16 que: "el plazo de prescripción se interrumpe por la citación, fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas."
Así las cosas, la primera distinción a simple vista que podemos establecer entre el régimen anterior y el actual es que actualmente ya NO tienen efecto interruptivo la comisión de otra falta grave y la secuela de juicio; solo interrumpe la prescripción actualmente la citación fehacientemente notificada al presunto infractor.
Este nuevo régimen dispuesto por la ley 451, ha llevado en la practica a que muchas de las acciones que se encontraban en curso y vigentes para ser procesadas, han perdido vigencia instantánea por falta de valides por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, que debemos entender por notificación fehaciente? Es importante distinguir bien este cuestionamiento, toda vez que de ello depende que continúe o no el curso del proceso. A nuestro entender el legislador ha sido claro y conciso, en ningún caso pretendió asimilarse a la antigua disposición existente y limito las exigencias necesarias para considerar la interrupción. Por ello entiendo que al hablar de citación, lo hace en el sentido del aviso que se hace a una persona, señalándole el día, el lugar, la hora y demás circunstancias para atender algún tema o asunto. Así lo hace en varios casos la misma ley de Procedimiento de Faltas N. 1.217.
Consideramos que la citación fehaciente del presunto infractor sólo es aquella que se realiza por la Autoridad Administrativa correspondiente, sea por cedula de notificación, telegrama o cualquier otro medio permitido por ley al domicilio constituido del requerido o bien aquella dirigida al domicilio real pero que fue recibida y firmada por la misma persona a quien se dirige. Todo otro tipo de citación que se encuentre fuera de esas dos enumeraciones puede tener efectos notificatorios, pero no interrumpen a nuestro criterio, la prescripción.
Por ello podemos concluir diciendo que NO SON citaciones fehacientes, la comparecencia espontánea, ni la renuncia al pago voluntario, ni la constitución de domicilio, ni la realización de una audiencia, ni el dictado de una sentencia, ni una solicitud del infractor o un pase a otro fuero y así podría continuar.
En la actualidad solo interrumpe la prescripción, la citación fehacientemente notificada del presunto infractor, a nuestro entender repito en su domicilio constituido o bien recibida y firmada por él en su domicilio real.
Dr. Javier Pablo Caviglia, Controlador Administrativo de Faltas.
Dra. Macarena García de Leonardo, Controladora Administrativa de Faltas.
Dr. Ariel Adolfo López, Controlador Administrativo de Faltas.
COMENTARIO
Que respecto a la responsabilidad objetiva del titular dominial de un vehículo, el artículo 75 de la ley 24.449 hace pasible de reproche al propietario o titular registral del automóvil con el cual se cometiera la infracción, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando, al comprador tenedor o custodio, debiendo señalarse que el término utilizado por la norma descripta "compruebe" confirma aún más el criterio que se señala que la prosecución hacia el conductor ocasional solo es posible cuando media prueba tasada de tal extremo, es decir cuando se encuentran sumariamente acreditadas las circunstancias de tiempo y espacio que comprueben indubitablemente los extremos de excepción señalados, los cuales ciertamente no corresponden tener por verificados a través de los indicios o presunciones o por la mera denuncia que en tal sentido pudiere efectuar el titular ante la Administración, pues la eventual existencia de instrumentos que demuestren la autorización para el manejo por parte de quien no es su titular o la existencia de una relación laboral no comprueba necesariamente que en la emergencia manejara el rodado y causare la infracción con su accionar.
Sin perjuicio de todo lo manifestado, el criterio de responsabilidad objetiva aludido se vio plasmado en la legislación local en el artículo 12 de la ley 19.691 y en igual sentido en el artículo 17 de la O.M. 50.292. Además el decreto 1657/97 establecía en su artículo 3º la responsabilidad solidaria entre el contraventor y el titular registral propietario del automotor con el que cometió la falta "...sobre las obligaciones del pago de las eventuales multas", ello en concordancia con el artículo 75 de la ley 24.449 y 17 de la OM. 50.292., de modo que dentro de tal marco obligacional no existía impedimento para que un tercero asuma voluntariamente la responsabilidad patrimonial del pago de la infracción verificada, más ello en forma solidaria con el propietario o titular registral del automotor, quien ciertamente no se exonera del factor de atribución objetivo señalado.
Tal criterio es el sostenido en la actualidad, a partir de la entrada en vigencia de la ley 451, la que establece expresamente en su artículo 8 la responsabilidad del titular del vehículo:" cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es identificado responde por el pago de la multa el/la titular/a del vehículo. Asimismo establece el criterio de solidaridad en el segundo párrafo de la norma citada: " Por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecidos en los artículos 5° y 6° y la obligación de las personas jurídicas o los empleadores de individualizar a los conductores a solicitud del juzgador o autoridad administrativa."
Dr. Javier Pablo Caviglia, Controlador Administrativo de Faltas.
Dra. Macarena García de Leonardo, Controladora Administrativa de Faltas.
Dr. Ariel Adolfo López, Controlador Administrativo de Faltas.